TSJ/SC, Sent. N° 0601, Exp. 24-1193, 13/05/2026
Expediente24-1193
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Que “(…) es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de los accionantes”. Que “(…) ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE INCURRIÓ EN ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al mantener la medida privativa de libertad que fue dictada en fecha 02 de Noviembre (sic) de 2018, según Sentencia (sic) Nro. 739-18 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y posteriormente, cesadas dichas medidas por la INCULPACIÓN de nuestros patrocinados, a tenor de la Sentencia (sic) Nro. 052-23 dictada en fecha 11 de Agosto (sic) de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que los absolvió de los delitos” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original). Que “(…) las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Que “(…) el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, más no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares [i]mpugnados en dicho recurso (…)” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala). Que “[d]e la sentencia de alzada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones tácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua” (Corchetes de la Sala). Que “[a]hora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, TAMBIÉN ES CIERTO QUE LA MOTIVACIÓN EXIGUA, POR SÍ MISMA, NO LESIONA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [...] legales, lo que retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1228/2005). En consecuencia, la Corte de Apelaciones no infringió el principio de non bis in idem al dictar dicha decisión. La nulidad y revocatoria decretadas fueron un mecanismo procesal esencial para corregir una sentencia viciada por la omisión de formalidades o por su emisión en contravención con la ley. Tal como lo ha precisado esta Sala: “[l]o contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal” (Cfr. sentencia de esta Sala N° 221/2011). En atención a lo expuesto, se reitera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no incurrió en las violaciones denunciadas, por el contrario, dictó una decisión ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia emanada este Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la inmotivación, a las nulidades y sus efectos, por lo que no debe entenderse tal y como pretenden los abogados accionantes en su escrito, que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder, invadiendo competencias que no le corresponden, visto lo cual, no le asiste la razón a los accionantes. Así se declara.