TSJ/SC, Sent. N° 0601, Exp. 17-0791, 11/11/2021
Expediente17-0791
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-11
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Indicó que, se da la falta de motivación eficiente cuando calcó parte de lo que se alegó por una de las partes a favor de su delación y al hacer transcripción parcial de lo que el juez de alzada resolvió, generándose la motivación acogida, siendo ello suficiente para considerar que el precio de la compraventa fue pagado, siendo que en el expediente existen indicios y otras pruebas que hacen pensar que el pago jamás se realizó, y que tales hecho fueron controvertidos por su parte, así como no dijo nada respecto a la simulación denunciada. En razón de lo anterior, estimó que se da como consecuencia el quebrantamiento del debido proceso, así como a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional cuando se estima que el precio fijado para la negociación simulada no fue vil, sobre todo porque la supuesta vendedora recibió más del ochenta por ciento del precio de la venta y de las declaraciones hechas en la “opción de compraventa” se infiere claramente que existía una premura en hacer el negocio a toda costa, sin transcribir ni analizar todas las alegaciones expuestas. Por lo tanto aseveró, que “…la honorable Sala de Casación Civil entresaca una parte de un párrafo de la demanda (cfr. Pág. 64) y con apoyo a lo que se expresó ahí, subraya que ´contiene sin lugar a dudas el alegato de la vileza del precio del bien objeto de la venta´, con otro giro que [su] representada NO alegó…”, con lo cual tergiversó el problema judicial planteado, ya que no se habló de precio vil sino que se advirtió sobre la forma de pago pactada en la opción de compraventa y la manera en que se contrató, que evidencia una simulación, incurriendo así en una incongruencia por omisión. De allí que, alegó que “…la Sala que aprecia que el juzgado de alzada consideró ´que el instrumento de compraventa en referencia constituye un documento público válido y lícito,…´ (cfr. Pág. 73 de la revisada); y habiendo sido que en el acto de la compra venta los compradores y la vendedora – todos imulantes- (sic) dicen los primero que pagaron el saldo del precio, o sea, la suma de Bs. 2.500.000,oo a cuyo efecto manifestó la segunda que lo ´declaro recibir en este acto, de los compradores, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción´(documento público de compraventa acompañado al libelo de demanda. cfr. Págs.. 59/60); no se explica entonces en forma alguna, por qué la revisada contradictoriamente trata de justificar lo injustificable, o sea el no pago del precio de la compraventa simulada diciendo que, PRIMERO, ´el juez constata que AL MOMENTO de celebrar el contrato objeto de simulación, los presuntos compradores solicitaron préstamo con garantía hipotecaria y anticresis,…´ (cfr. Pág. 145), (después de haber realizado el pago dicho, luego éste préstamo no fue para tal efecto), ya que la secuencia lógica al realizar una operación inmobiliaria de esta naturaleza en la que debe privar la claridad y la honestidad –habida cuenta que lo se (sic) afirme en un documento público hace plena fe así entre las partes como ante terceros, incluyendo al Juez (salvo que se demuestre simulación, art. 1360 C.C.), en cuanto al orden en que se suceden las declaraciones-, es, que si en la línea 64 del folio 1 y líneas 1,2 (sic) y 3 del folio 2 del documento de compra venta dice la supuesta vendedora que recibe el saldo del precio en ese acto, de los compradores también presuntos, en dinero efectivo y a su total satisfacción, sin advertir éstos, en forma alguna, que dicho dinero provendría de un préstamo con garantía hipotecaria que se celebraría –de la línea 8 en adelante del folio 2 del documento (es decir después, como se dijo)- no hay porqué presumir que el dinero que recibieron los compradores simulantes, producto de un préstamo, DESPUÉS que la vendedora simulante declaró recibir el saldo, fue para HACER OTRA VEZ EL MISMO PAGO supuestamente hecho con ANTERIORIDAD; y SEGUNDO, que cuando la revisada ´…pero sí constituye un indicio en que éste (el codemandado GUILLERMO LEHRMAMN ROJAS) se haya hecho de este dinero –Bs. 6.000.000,oo por la venta de inmueble en la Urbanización la Trinidad- para satisfacer los compromisos asumidos, en definitiva, pagar el inmueble comprado´ -lo que ya había sucedido, se supone, más de un (1) año antes-,...