Sentencia N° 600 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de enero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0600, Exp. 23-0678, 30/04/2025
Expediente23-0678
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-01-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Álvaro Carlos Herrera Morales en representación de MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, respecto a una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Carabobo. La solicitud se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales y la existencia de errores en la interpretación del contrato de arrendamiento que dio origen a la condena por daños y perjuicios.
La Sala declaró su competencia para conocer la solicitud, pero negó la homologación del desistimiento presentado por el abogado y, finalmente, decidió no ha lugar a la revisión solicitada, argumentando que la decisión impugnada no contradecía ningún precedente de la Sala ni vulneraba principios constitucionales. Se destacó que la revisión no es un recurso para replantear lo ya decidido, sino para asegurar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
En relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del ‘derecho de crédito’ que de ella se deriva. En el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandada incumplió con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlo por el hurto del vehículo de su propiedad, pretendiendo devolver una cantidad cobrada en exceso, según sus argumentos, lo que a su juicio es violatorio de lo establecido en el último aparte del artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro. La parte demandada por su parte ha reconocido la existencia de la relación contractual, así como la ocurrencia del siniestro por el cual el demandante pretende ser resarcido, afirmando que su actuación no configura un incumplimiento del contrato de seguros pues negó la cobertura reclamada a través de esta demanda en atención a un sobreseguro, debido a que el valor del interés asegurado es inferior a la suma reclamada, por lo que la empresa manifestó al actor su voluntad de pagarle la indemnización debida y devolverle la prima cobrada en exceso. Dispone el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro: …El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario… Por su parte el artículo 61 eiusdem, dispone: …Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir… La norma precitada consagra la figura denominada por la doctrina como sobreseguro, que es definida por el Dr. Jesús Alberto Southerland en su obra ‘Seguros’, como la situación en la que ‘la indemnización prometida por el asegurador sobrepasa el valor real de la cosa sujeta a los riesgos’, el cual será de buena fe, ‘cuando se debe simplemente a un error en los cálculos, cometido sin ánimo de engañar’ y será de mala fe ‘cuando ocurre por dolo o fraude por parte del tomador’.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A), supra identificados, de la decisión dictada el 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección, del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Carabobo en el expediente identificado con el número 12.098. 2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A), supra identificada, de la solicitud de revisión constitucional de la decisión ya citada. 3.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.
Palabras clave
revisión constitucionalcontratodaños y perjuiciosMAFRE LA SEGURIDAD