Sentencia N° 600 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0600, Exp. 17-1132, 10/08/2018
Expediente17-1132
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 10 de agosto de 2018, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de los codemandados, confirmando la decisión del Juzgado Superior Sexto que había declarado con lugar la acción de amparo presentada por Zobeida Marina Parra Díaz y Javier Emiro Sosa Totesaut. La acción de amparo se fundamentó en la incongruencia de la sentencia del 8 de febrero de 2017, que no consideró adecuadamente los alegatos de la parte demandante sobre su domicilio y la naturaleza mercantil del contrato en cuestión.
La Sala destacó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre alegatos cruciales que afectaban la exigencia de caución para proceder en juicio. La decisión de la Sala Constitucional busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas en el proceso.
Finalmente, se negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, reafirmando que el tribunal de origen debe resolver todos los alegatos presentados en el caso.
Extracto de la motiva
Como se puede observar, el querellante pretende enervar la decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recurso en la supuesta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de los terceros interesados en la presente acción, al momento de exponer sus alegatos, manifestaron que la decisión judicial que hoy se pretende impugnar fue publicada por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 08 de febrero de 2017 y la acción de marras fue presentada el día 14 de agosto de 2017, transcurriendo según sus dichos, el lapso de caducidad para interponer la misma. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas 'causales de inadmisibilidad' de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de Amparo Constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Jurisdiccional, que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
En este sentido, de las actuaciones traídas en copias certificadas ante esta Alzada, se constata que la decisión de fecha 08 de febrero de 2017 –objeto de la presente acción- fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fuera de la oportunidad legal correspondiente para ello, lo que generó que el juzgado a-quo ordenara la notificación de las partes inmersas en la causa principal a los fines de hacer de su conocimiento la referida decisión. Posteriormente por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo, se dieron por notificados del fallo de fecha 08 de febrero de 2017, y solicitaron se ordenara la notificación de la parte actora –hoy accionante en amparo- la cual quedó a derecho de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017 el día 21 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual el ciudadano Rafael Palima, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Lelis Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, apoderados judiciales de los codemandados en el proceso principal, terceros interesados en el procedimiento de amparo, contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de octubre de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Zobeida Marina Parra Diaz y Javier Emiro Sosa Totesaut, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2017 y en consecuencia, la anuló, ordenando emitir nuevo pronunciamiento con relación a las cuestiones previas propuestas, para que se resuelva 'todo' lo alegado en autos, y negó la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
Palabras clave
amparo constitucionalincongruencia omisivacauciónfianzaderecho a la tutela judicial efectiva