TSJ/SC, Sent. N° 0060, Exp. 25-1462, 19/02/2026
Expediente25-1462
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Ahora bien, una vez examinada la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad de la acción bajo estudio, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que la misma fue ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado Superior, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal por cuanto a decir del accionante “el Tribunal a quo se encuentra indiscutiblemente sin despacho debido a la renuncia del Juez”. Al respecto de lo planteado por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, es necesario precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:”Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. Como puede apreciarse, la normativa referida prevé el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la acción de amparo, y, por tanto, al existir una vía ordinaria de impugnación del fallo que ahora es objeto de amparo, la cual no fue ejercida, tal como se desprende de las actas del expediente, circunstancias que subsumen la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n° 980 del 1 de agosto de 2014, caso: Hernández Machado, C.A.”, entre otras tantas). Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”. En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de acción de amparo opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de acción de amparo los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.