Sentencia N° 60 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0060, Exp. 21-0598, 08/03/2022
Expediente21-0598
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-08
DecisiónHA LUGAR PARCIALMENTE

Resumen

La ciudadana Ana María Fariñas Morales solicitó la revisión constitucional de una sentencia de adopción plena y conjunta emitida en 2010, argumentando que la adopción se había visto afectada por una condena penal contra el padre adoptivo, Richard Oscar Ariza, por abuso sexual. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que existía una causa sobrevenida que afectaba el interés superior de la niña adoptada, lo que justificaba la revisión de la sentencia original. La Sala decidió anular parcialmente la sentencia de adopción, invalidando el acta de nacimiento de la niña y ordenando la suscripción de una nueva acta reconociendo la filiación con su madre adoptiva.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La presente causa de revisión constitucional reviste un carácter excepcional, toda vez que la misma emerge de un hecho sobrevenido recaído sobre la adopción decretada que originó el vínculo familiar, lo que en todo caso resultaría imperante para esta Sala Constitucional, realizar un análisis normativo que permitiera verificar si están presentes violaciones constitucionales, que aún no han sido reparadas. De ahí que, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la institución de la adopción, fue concebida en aras de preservar la constitución de la familia bajo esta modalidad, con la intención de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden judicial, creando con ella, derechos y obligaciones entre sus integrantes, en razón de ello, el legislador estableció de manera irrestricta en el artículo 508 eiusdem que: “La adopción es irrevocable”. No obstante, la Sala Constitucional resalta que el hecho sobrevenido denunciado en revisión, lo constituye la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2016, -la cual consta en copia certificada-contra el ciudadano Richard Oscar Ariza (padre adoptivo), por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada y continuada, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hija adoptiva, solicitante ante esta Sala. Constatándose que dada la admisión de los hechos efectuada por el acusado Richard Oscar Ariza durante la audiencia preliminar, el Tribunal de Control referido, le impuso una penalidad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y fijándose por el Tribunal competente como sitio de reclusión, el internado judicial Rodeo III. Ahora bien, el hecho sobrevenido de la adopción resulta de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido por el padre adoptivo en perjuicio de su hija adoptada, ello, contraría lo establecido en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que por remisión del artículo 78 Constitucional, refiere: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…). El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”. Sin embargo; poco o nada se ha escrito sobre situaciones presentadas posteriores al decreto de la adopción, entendiéndose sobre la irrevocabilidad de la misma, ya que la intención del legislador fue mantener incólume la integración de la familia constituida bajo esta modalidad, para evitar consecuencias retroactivas de las causas que originaron la medida de protección. En razón de ello, esta Sala tomando en cuenta experiencias del derecho comparado sobre el tema, refiere lo siguiente: En Latinoamérica, algunas legislaciones en materia de Niñez y Adolescencia, sostienen el criterio venezolano de mantener la irrevocabilidad de la adopción luego de ser decretada, no obstante, en Colombia se estableció una excepción mediante decisión judicial, al evidenciarse un vicio en el acto administrativo del proceso que consecuencialmente afectaría la decisión de fondo (Vid. Vid. Sentencia Corte Constitucional de Colombia T-844 de 2011). Así mismo; en Francia (artículo 370 Code “modificado por la Ley n°. 2016-297, de 14 de marzo de 2016”) e Italia, (Vid. Codice artículo 305 y sgts), establecieron rigurosamente disposiciones taxativas para que procediera la revocabilidad, considerando ambas legislaciones, que el motivo de su origen sea “grave”, pero siempre atendiendo al interés superior del Niño, principio que por demás ha sido objeto de aplicación y reflexión de esta Sala, “como el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños” (Vid. Sentencia 2301 del 14 de diciembre de 2006, entre otras). En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales”, a su vez, ha considerado la Sala, que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito, principalmente cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017). En ese sentido, esta Sala Constitucional ha denotado en este tipo de casos sometidos a su conocimiento, que en el enjuiciamiento de estos delitos de abuso sexual, los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, por cuanto el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable. Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 334 constitucional, considera que en el presente caso existe una incompatibilidad entre el artículo 78 de la norma constitucional y el artículo 508 de la

Dispositiva

HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Fariñas Morales, ANULA parcialmente la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar Ariza. Se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy adolescente V.A.F. y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariñas Morales.

Palabras clave

adopcionviolencia de generoderechos del niñoproteccion integralincompatibilidad normativa

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