Sentencia N° 60 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de febrero de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 60, Exp. 16-0830, 23/02/2017
Expediente16-0830
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik en representación de varios ciudadanos contra los autos de la Contraloría General de la República. La Sala argumenta que la competencia para conocer de la acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que los actos impugnados provienen de un órgano administrativo que no tiene jerarquía constitucional. Por lo tanto, se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena el remitir el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto. De conformidad con lo anterior, el criterio material constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública, resulta aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (vid. Sentencias de esta Sala N° 1700 del 7 de agosto de 2007 y N° 218 del 11 de marzo de 2015). Aunado a lo anterior, al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado como presunto agraviante en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Puede deducirse de la referida disposición legal, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra, el conocimiento de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio establecido en la sentencia N° 1659 del 1° de diciembre de 2009, en la cual expresamente señaló lo siguiente: “Trasladado dicha definición [residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Corchetes y resaltado de esta Sala). De tal forma, que al devenir la situación jurídica supuestamente infringida de la actuación por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de competencias de naturaleza administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y las sentencias de esta Sala Nros. 1659/2009 y 682/2010, la competencia para conocer la presente acción de amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOFÍA CAROLINA VALLÉS, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, GLADYS MARGARITA CAMARGO ÁLVAREZ, INDIRA NOHEMA FALCÓN SANTANA, LORAIME CECILIA DA ROCHA VILLEGAS, PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO, CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ y MARÍA VIDAL BALBI, ya identificados, contra los autos del 8 de julio de 2016, emanados de la Dirección de Determinación de Responsabilidad, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. 2.- DECLINA la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.