Sentencia N° 6 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 06, Exp. 09-1135, 13/02/2012
Expediente09-1135
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Vivian Ruiz del Vizo Iglesias, representada por el abogado José Luís Morales González, contra la decisión del Juzgado Superior Agrario de Cojedes que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada sin lugar, ya que se determinó que la parte actora no agotó los medios ordinarios, específicamente el recurso de abstención y carencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Sala argumentó que la acción de amparo constitucional no puede ser admitida cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. En este caso, se concluyó que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer su situación jurídica, lo que llevó a confirmar la decisión del juzgado de origen.
Finalmente, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, remitiendo el expediente al tribunal de origen para su registro y publicación.
Extracto de la motiva
(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesto por el ciudadano José Luís Morales González, titular de la cédula de identidad V.- 3.058.076, inscrito en el impreabogado bajo el N° 16.191, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vivian Ruiz del Vizo Iglesias, sobre una extensión de tierras de aproximadamente setecientas veinte hectáreas con treinta y dos áreas (720,32 has), ubicadas en la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, que en el pasado formaron parte de la Hacienda Monte Sacro. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del a quo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.