TSJ/SC, Sent. N° 0599, Exp. 15-0630, 30/05/2023
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”. A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber: “(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables. (…) Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual. Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos. Es decir, deben conjugar los siguientes factores: “(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva. 2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida. 3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante). 4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella. 5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia n.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”. Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcritos, a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por el ciudadano Rafael Arias, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de Concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del municipio Sucre del estado Aragua, asistido de abogado, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), la cual mediante actos de autoridad ordenó a los mataderos ubicados en el estado Aragua que a partir de mayo de 2015, no podrán disponer de los cueros, las pieles del ganado, así como tampoco de los subproductos derivados de estos, tales como vísceras, trates, los despojos rojos y blancos, lo cual según la delación efectuada por el accionante lesiona flagrantemente los derechos laborales de los trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicadas a las carnicerías y a los frigoríficos, (artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra el presidente y vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicada a las carnicerías y a los frigoríficos, por cuanto no podrán disponer de los cueros, pieles y los subproductos del ganado, perfectamente cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencias nros. 770 del 17 de mayo de 2001, caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE- y 622 del 16 de agosto