Sentencia N° 599 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 599, Exp. 11-1216, 14/05/2012
Expediente11-1216
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-14
DecisiónInadmisible sobrevenidamente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por Yurubi Josefina Domínguez de Herrera contra un auto dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se fundamentó en que la acción de amparo fue ejercida contra un acto que ya no vulneraba derechos, dado que las partes llegaron a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar del niño involucrado, lo que cesó la supuesta violación de derechos constitucionales. La Sala también destacó la importancia de la mediación en la resolución de conflictos familiares, especialmente en casos que involucran a menores de edad.

Extracto de la motiva

De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual, la jueza temporal Abg. Pilar Valverde Medina, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa para suplir a la jueza provisoria, quien había sido intervenida quirúrgicamente, pero omitió otorgar el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, en relación con la nueva jueza que entra a conocer asunto y en fecha 9 de mayo de 2011, realiza la audiencia preliminar en su fase de mediación, que había sido fijada con anterioridad por la jueza provisorio Anilec Silva. Al respecto, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. La jueza presuntamente agraviante en auto de fecha 4 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa y transcurridos tres, (3) días celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de la parte demandante, la cual había sido fijada con anterioridad por la jueza natural del expediente. Ahora bien, no se evidencia en los autos, que la parte accionante en amparo haya ejercido recurso alguno en contra del auto de abocamiento de fecha 4 de mayo de 2011, ni de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 9 de mayo de 2011. Asimismo, no se evidencia que la ciudadana YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, alegara causal de recusación contra la jueza temporal abg. Pilar Valverde Medina, quien se abocó al conocimiento de la causa por ausencia temporal de la jueza Anilec Silva Camacaro. Con relación a ello el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresa: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Resaltado del tribunal). Al hacer el análisis de las actas presentadas, se desprende que la jueza temporal abg. Pilar Valverde se aboca al conocimiento de la causa el día miércoles 4 de mayo de 2011 y celebra la audiencia preliminar en su fase de mediación el día lunes 9 de mayo de 2011, es decir, que por el calendario judicial 2011, transcurrieron tres días hábiles desde el día del abocamiento de la jueza temporal, de la siguiente manera: jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de mayo de 2011; de lo cual se puede apreciar que la parte querellante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que estimare necesarios, aunque la actuación judicial contra el cual se recurre en amparo, no especificara que la causa se reanudaría transcurridos los tres días del abocamiento del nuevo juez. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refiriendo que cuando una decisión judicial conculque estos derechos, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten e impidan a las partes el ejercicio de los medios de defensa procesales. En el caso en estudio, no se evidencia violación de algún derecho constitucional de los alegados como conculcados, que se relacionen con el auto de abocamiento de fecha 4 de mayo de 2011; al no haberse demostrado que se haya obviado alguna etapa o lapso del proceso, en tal caso, el lapso de abocamiento decursó celebrándose la audiencia el tercer día del abocamiento y no el cuarto día, después que transcurrieran íntegramente los tres días que establece la norma, pero la audiencia había sido fijada con anterioridad al auto de abocamiento, es decir, la parte accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente si así lo estimare, contra el auto de abocamiento o la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto se encontraba debidamente notificada en el proceso, tal como lo señaló en su escrito.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana Yurubi Josefina Dominguez de Herrera, debidamente asistida por el abogado Rubén Rumbos, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo interpuesta, por la ciudadana Yurubi Josefina Dominguez de Herrera, actuando en nombre propio y de su hijo, de seis años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por los abogados, Rubén Rumbos y Froila Briceño Sierra, contra el auto dictado el 4 de mayo de 2011, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.

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