Sentencia N° 599 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 599, Exp. 04-2269, 22/04/2005
Expediente04-2269
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Nieves Luna contra la omisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que no se desprendían los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, confirmó la decisión de inadmisibilidad, señalando que el accionante no corrigió las omisiones advertidas en el plazo establecido.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional, fue ejercida por el ciudadano José Gregorio Nieves Luna ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la presunta omisión del Tribunal Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado realizada por el accionante el 18 de marzo de 2004. Esta Sala observa que el 5 de abril de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó un auto y ordenó la corrección de la solicitud de amparo presentada por el hoy accionante, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que según la mencionada Corte, de dicha solicitud se observa una incongruencia entre la pretensión incoada y la narración de los hechos, al igual que no se desprenden los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados. Luego de notificado el hoy accionante del contenido del auto del 5 de abril de 2004, (folio 60), y no habiendo corregido las omisiones advertidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, esta Sala juzga que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que luego de examinada la presente solicitud de amparo esta efectivamente adolece de los vicios advertidos, en consecuencia se confirma la sentencia dictada, el 15 de julio de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de julio de 2004, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el José Gregorio Nieves Luna, contra la presunta omisión del Tribunal Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado realizada por el accionante el 18 de marzo de 2004.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalestribunal de controlacción de amparoCorte de ApelacionesCarabobo