Sentencia N° 598 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0598, Exp. 12-0615, 30/05/2023
Expediente12-0615
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la demanda de nulidad absoluta por inconstitucionalidad interpuesta por Ana Leonor Acosta, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Chacao del Estado Miranda. La demanda se refiere a la Ley Orgánica del Poder Popular y varios de sus artículos. La Sala determina que la parte demandante no ha mostrado interés en el proceso desde el 8 de agosto de 2017, lo que lleva a la conclusión de que ha abandonado el trámite.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente: De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 8 de agosto de 2017, oportunidad en la que la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año. Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009). De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. entre otras sentencias, la n.° 1.197 del 15 de diciembre de 2022). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: “(...) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado de esta Sala). El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias nros. 132 del 22 de febrero de 2012, 972 del 10 de julio de 2012, 212 del 4 de abril de 2013 y 1483 del 29 de octubre de 2013, entre otras. Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”. (Negrillas de esta Sala). En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. En consecuencia, visto que desde el 8 de agosto de 2017 hasta la presente fecha la parte demandante no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo tribunal concluir que esta abandonó el presente proceso, por el devenir del tiempo; por lo que se declara la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, interpuesta por la abogada Ana Leonor Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.860, actuando en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Ley Orgánica del Poder Popular y subsidiariamente nulidad absoluta de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 numerales 1 y 4, 8, 11 numerales 1, 2, y 3, 13, 14, 15 numerales 1 y 2, 18, 24 y 32 de la referida Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010. 2.- La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad.

Palabras clave

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