Sentencia N° 597 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 597, Exp. 15-1354, 12/07/2016
Expediente15-1354
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Obert Tapo Aragua contra el Decreto n.° 2.071, que declara el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas. La Sala declaró la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que el decreto había cesado su vigencia el 23 de diciembre de 2015, por lo que no existía objeto para la acción de amparo. Además, se destacó que la acción de amparo había perdido su relevancia al haber finalizado el estado de excepción que motivó la solicitud.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional se declara competente para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo Obert Tapo Aragua, en su carácter de Coordinador suplente del Área Técnica y Defensoría Indígena de la “CONFEDERACIÓN INDÍGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS (COIBA)”, contra el Decreto n.° 2.071, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.773 del 23 de octubre de 2015. La Sala observa que el solicitante fundamentó la acción de amparo contra el Decreto n.° 2.071, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.773 del 23 de octubre de 2015 (cuya constitucionalidad, en ejercicio del control previo, fue declarada por esta Sala mediante sentencia n.° 1.353 del 4 de noviembre de 2015), en la pretendida afectación de las normas contenidas en los artículos 119 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el Decreto objeto de la presente acción de amparo, de fecha 23 de octubre de 2015, no se encuentra vigente, pues su vigencia cesó el día 23 de diciembre de 2015 –así como tampoco está vigente el decreto que lo prorrogó (ver sentencia de esta Sala n.° 2 del 8 de enero de 2016)-, toda vez que conforme a lo previsto en su artículo 17, el mismo “tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido”; así pues, transcurridos los sesenta (60) días que establece el Decreto, fue prorrogado por sesenta (60) días más, iniciando dicha prorroga el 23 de diciembre de 2015, fecha ésta en la que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.206, y culminando su vigencia el 23 de febrero de 2016; razón que determina la inadmisión de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, toda vez que, aun cuando en un supuesto negado, hubiere existido alguna vulneración por parte del referido decreto, cuya constitucionalidad fue evidenciada por esta Sala, la misma habría cesado con la culminación de la vigencia del Decreto en cuestión. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO OBERT TAPO ARAGUA, en su carácter de Coordinador suplente del Área Técnica y defensoría Indígena de la “CONFEDERACIÓN INDÍGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS (COIBA)”, contra el Decreto n.° 2.071, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.773 del 23 de octubre de 2015. 2.- INADMISIBLE la referida demanda de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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