Sentencia N° 597 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 597, Exp. 01-2279, 25/03/2002
Expediente01-2279
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónTerminado el procedimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una consulta sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por el defensor de Carlos Edison Peña Barrios. La acción fue declarada inadmisible por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, argumentando que existían otros mecanismos judiciales para proteger los derechos del imputado. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la acción debía ser considerada como terminada debido a la inasistencia de la parte accionante a la audiencia oral, revocando así la decisión de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El abogado del accionante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, al considerar que la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el haberle decretado la privación judicial preventiva de libertad, le cercenaba el derecho a la libertad y al debido proceso. En este sentido, esta Sala advierte que en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, se estableció lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala). En el caso sub exámine, esta Sala observa que al haberse dictado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDINSON PEÑA BARRIOS, y visto que conforme lo disponía el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, se podía interponer recurso de apelación contra dicha medida, se colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución, sentencia u omisión, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como un hábeas corpus, como lo señaló el abogado del quejoso. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano CARLOS EDISON PEÑA BARRIOS, y en su lugar se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por no haber asistido a la audiencia oral la parte accionante. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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