Sentencia N° 596 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0596, Exp. 22-1061, 01/11/2024
Expediente22-1061
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónEl decaimiento del objeto de la presente apelación

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, en relación a la decisión que declaró inadmisible su acción de amparo. Se establece que el objeto de la apelación ha decaído debido a la nulidad de actos de juzgamiento previos, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. La sentencia reafirma la importancia de la doble instancia y la cosa juzgada en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en materia de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó que contra la decisión definitiva de la acción de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo. Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva, desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia n.° 1842 del 3 de octubre de 2001, Caso: “Inmobiliaria Esyojosa, S.A.” señaló: “(...) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, (…)”. En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, esta Sala estima ajustado a derecho admitir el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, en su condición de accionante-apelante. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, el criterio vinculante en cuanto a la forma en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está contenido en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en los términos que siguen: “(...) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 130.009, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el 6 de diciembre de 2022, cuyo extenso fue publicado el 14 de diciembre de 2022, y que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apelante. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación, por haber sido declarados nulos los actos de juzgamiento de fechas 24 de marzo de 2022 y 18 de mayo de 2022.

Palabras clave

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