Sentencia N° 596 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0596, Exp. 18-0109, 10/08/2018
Expediente18-0109
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-10
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados de EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ contra la sentencia N° 1600 del Juzgado Superior Agrario. Se argumenta que la representación de la demandante no fue debidamente acreditada, ya que los abogados solo contaban con un poder apud acta que no les permitía actuar en este juicio. La Sala resalta la importancia de la legitimidad y representación en los procesos de amparo, y concluye que la falta de un poder adecuado impide la admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la accionante, interpuso acción de amparo constitucional en los términos que a continuación se señalan: Relataron que previo a la interposición de la presente acción, su representada fue demandada “…por la RESTITUCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE USO COMERCIAL DADO EN COMODATO VERBAL. Así las cosas, la pretendida acción de RESTITUCIÓN tiene su fundamento en la supuesta existencia de un CONTRATO DE COMODATO VERBAL, según se evidencia en escrito libelar que cursa en autos del Expediente No. 366-16. [Que] [e]n fecha 12-06-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara CON LUGAR la acción interpuesta en contra de [su] representada. [Y el] (…) 21-06-2017 (sic), es[a] representación judicial interp[uso] el correspondiente Recurso de Apelación contra [dicha] (…) decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Sala). Que “[e]n fecha 09-08-2017 (sic), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declar[ó] SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, RATIFICANDO la [s]entencia [d]efinitiva dictada por ese Juzgado” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Sala). Que, “[l]a Jueza de Alzada, en el Capítulo III denominado SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, se limit[ó] a transcribir únicamente los alegatos del escrito libelar de la siguiente manera: ‘Señala la parte recurrente en su escrito libelar...’[.] Pero es el caso, que [sus] argumentos se encuentran explanados en la CONTESTACIÓN como parte demandada, no en el escrito libelar. Sin embargo, no se trata de un mero error de transcripción, ya que luego de una exhaustiva revisión de la [s]entencia de [a]lzada se puede constatar que los argumentos de [su] [r]ecurso de [a]pelación fueron omitidos totalmente, lo que inexorablemente deviene en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, como (…) [se evidenciara] en la transcripción de un fragmento de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, establecidas en la [s]entencia de la [a]lzada, (…) [en la que se indicó lo siguiente] ‘Siendo necesario, para la parte recurrente comprobar mediante las pruebas idóneas y eficaces, aquellos elementos que querían hacer valer en su pretensión, puesto que los mismos no configuraron los caracteres esenciales probatorios, resultando entonces imposible para quien aquí juzga, poderle otorgar el valor probatorio por cuanto no se evidencia nada que le favorezca con las pruebas aportadas al proceso, haciendo dicha probanza incongruente, ineficaz, e inconducente, quedando con esta inercia probatoria, ilusoria la pretensión del recurrente en Alzada, por cuanto se referían a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el procedimiento’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Sala).
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, por la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, debidamente asistida por el Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294; contra de (sic) la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, contra decisión de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 2017. CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).