Sentencia N° 596 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 596, Exp. 05-0148, 22/04/2005
Expediente05-0148
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Augusto José Millán Castillo contra el auto que negó la admisión de pruebas en un juicio laboral. La decisión se basa en que el accionante no utilizó los recursos judiciales ordinarios disponibles, como el recurso de apelación, antes de optar por la acción de amparo. La Sala confirma la inadmisibilidad de la acción, revocando un pronunciamiento previo que había evaluado el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto que negó la admisión de las pruebas, dictado el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano Augusto José Millán Castillo, quien pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso de los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición como lo es el recurso de apelación, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del Artículo 6, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que “… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (subrayado de la Sala). Por otra parte, señaló la Sala en decisión de fecha 28 de julio de 2000, “Caso Luis Alberto Baca”, lo siguiente: “… Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirle, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo…”. En este sentido, la Sala observa, que el accionante no ejerció el recurso judicial de apelación contra la decisión accionada, y si bien es cierto que expuso razones que a su juicio justificaban la interposición del amparo frente a esa vía ordinaria debido que no tuvo acceso al expediente, ello solo consta respecto al día 21 de abril de 2004, uno solo de los cinco que disponía para apelar, por lo cual la copia certificada promovida lo que revela salvo prueba en contrario es que el resto de los días concedidos por la ley para la apelación pudieron haberse utilizados para tal fin, lo cual no ocurrió. Por otra parte, aun en el supuesto de no haber tenido acceso al expediente tampoco ejerció la acción de amparo dentro del lapso para interponer la apelación, razón por la cual de conformidad con el criterio expuesto en la citada jurisprudencia, la referida acción resulta inadmisible y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- CONFIRMA parcialmente la decisión que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Efrén Gómez Medina, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ MILLÁN CASTILLO, contra el auto que negó la admisión de las pruebas, dictado el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
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