Sentencia N° 595 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 595, Exp. 15-0939, 12/07/2016
Expediente15-0939
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre la solicitud de revisión interpuesta por Reinaldo Gadea Pérez contra la sentencia n.° 00070 de la Sala Político Administrativa. En esta sentencia, se declaró sin lugar los recursos de apelación de Gadea Pérez y Efraín Rosenfeld Gelman, confirmando la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos por incumplimiento de medidas administrativas. La Sala Constitucional determinó que no había lugar para la revisión, ya que la decisión impugnada fue motivada y congruente, sin violaciones a derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera acertada la conclusión a la cual arribó el A quo, al considerar que la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A., es un ‘órgano de dirección y representación’ de dicha institución financiera, con plenas facultades para llevar a cabo las operaciones por las cuales se verificó el incumplimiento de las medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo en consecuencia desecharse el alegato relativo a la supuesta falsedad de tal afirmación. Así se declara. En el mismo orden de argumentación, se advierte que la representación del apelante alegó una serie de circunstancias que, a su decir, no fueron consideradas en el fallo apelado, como lo son: i) Que ‘Los comisarios’ de la prenombrada sociedad mercantil, tenían la obligación de informar ‘…a la brevedad posible a los accionistas de cualquier situación que consideren violatoria...’ de las leyes que rigen la materia; ii) Que ‘…los balances mensuales aludidos en (…) la sentencia apelada, que los bancos remiten a SUDEBAN (sic) (…), antes de ser examinado[s] por la asamblea, pasa[n] por tres controles previos: comisarios, comité de auditoría y auditores externos…’, sin que exista prueba que ninguno de estos haya informado a la junta directiva, acerca de los ‘incumplimientos’ y ‘violaciones’ de las medidas que fueron impuestas a la referida institución bancaria; y iii) Que su representado ‘… tuvo confianza legitima en que el presidente del banco, los comisarios, el comité de auditoría interna, [y] el auditor externo (…) cumplirían los deberes que a cada uno le incumbían’. De lo anterior, se observa que la pretensión de la parte apelante al esgrimir tales argumentos, no es otra sino la de tratar de eximirse de responsabilidad en relación al incumplimiento de las medidas administrativas que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impuso a la institución bancaria de cuya junta directiva era miembro, alegando en tal sentido, que conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la mencionada sociedad, correspondía a otros miembros de dicha organización, y no sólo a los de su junta directiva, vigilar el correcto cumplimiento de las medidas impuestas. Al respecto, esta Alzada considera pertinente hacer valer el análisis realizado en líneas anteriores, según el cual al haber estado los miembros de la junta directiva del aludido banco, en pleno conocimiento tanto del alcance de las medidas administrativas impuestas, como de la gravedad de los hechos que motivaron su aplicación, mal podrían éstos alegar la distribución de funciones establecida en los estatutos sociales de dicha sociedad o el incumplimiento de las mismas por parte de otros miembros de la organización, como excepción de su responsabilidad en relación a las operaciones ejecutadas en clara inobservancia de las prohibiciones establecidas por la prenombrada Superintendencia, debiendo en consecuencia desestimarse los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre este particular. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano REINALDO GADEA PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, de la decisión n.° 00070, proferida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2015. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.