Sentencia N° 595 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 595, Exp. 14-0221, 03/06/2014
Expediente14-0221
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-03
DecisiónInadmisible y No ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de junio de 2014, declara inadmisible la solicitud de revisión de un auto del Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo y no ha lugar la revisión de la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala argumenta que la solicitud carece de los documentos necesarios para su admisión y que no se ha demostrado la existencia de vicios que justifiquen la revisión. Se enfatiza que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para preservar la interpretación uniforme de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó: … Omissis… Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente: … Omissis… Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central con la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA, ya identificados, del “(…) auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada (sic) por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente 02-127 (…)”. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión, ejercida por el representante judicial de la solicitante de la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de marzo de 2012.

Palabras clave

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