Sentencia N° 595 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 595, Exp. 10-1326, 26/04/2011
Expediente10-1326
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-26
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño en representación de Édgar Crisóstomo Brito Guedes, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La acción fue considerada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el demandante no agotó las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo. La Sala también desestimó las denuncias de violación de derechos fundamentales, argumentando que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y con la debida motivación.
Extracto de la motiva
motivación en la decisión hoy objeto de amparo y que causa indefensión, por lo que, tal situación generó graves lesiones de rango Constitucional y legal, de tipo permanente, a los derechos fundamentales de mi representado, tales como: LA TUTELA JUDUCUAL (sic) EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD PERSONAL. En tal sentido y no existiendo recurso alguno para agotar la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, y la pretendida Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restituya al ciudadano EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella” (Resaltado del escrito). Asimismo, indicó que “… en fecha 17 de agosto de 2.010, el ciudadano EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, quien es nuestro defendido, fue sometido a una Audiencia Oral de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con motivo de una orden de aprehensión decretada en su contra, en donde las presentantes del Ministerio Público YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ y MARBENYS GUILARTE, en el ejercicio de sus funciones le atribuyeron al mismo, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DE USO, utilizando como elemento principal de convicción el FALSO POSITIVO del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-/510-2006, cuyo cual (sic) guarda relación directa con las actuaciones contenidas en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2006-004252, instruido en la actualidad por el mismo Juzgado, en donde nuestro defendido aparece señalado como víctima de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como también, dichas representantes del Ministerio Público le solicitaron al juez de control, la reserva de las actuacio
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida el abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ÉDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, contra la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en lo que respecta a las denuncia por violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, por haberse ratificado en dicho fallo, una medida privativa de libertad que no cumplía los requisitos para su procedencia; y a la denuncia por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso, por encontrarse dicha sentencia viciada de inmotivación e incongruencia. 2.- INADMISIBLE la mencionada acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la denuncia de supuesta parcialidad del ciudadano Juan Alberto González Vásquez, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y ponente de la sentencia aquí impugnada.
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