Sentencia N° 595 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 595, Exp. 06-0206, 20/03/2006
Expediente06-0206
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Minerva Acurero en representación de Jesús Rafael Castellano, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada el 1 de febrero de 2006, argumentando violaciones a derechos constitucionales y al debido proceso por parte del Juzgado Quinto de Control. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la apelación no era procedente y que el recurso de amparo no era el adecuado en este caso.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que contra el auto que admite la acusación es posible interponer el recurso de apelación, tal interpretación fue expuesta en la sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), en la cual se expresó lo siguiente: '3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.'

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1 de febrero de de 2006, por la abogada Minerva Acurero, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO, y CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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