Sentencia N° 594 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0594, Exp. 24-0135, 01/11/2024
Expediente24-0135
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Alfredo Antonio Lovera en representación de Jhony José Azocar. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de acreditación del carácter de abogado defensor del solicitante, ya que no se presentó el poder correspondiente que lo habilitara para actuar en nombre del demandante. La decisión se basa en el artículo 336.10 de la Constitución y en la normativa aplicable sobre la revisión de sentencias firmes.
Extracto de la motiva
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem). Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales. De allí que, esta Sala ha señalado que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, como una manera de comprobar la viabilidad de solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante...” (SSC Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites). Siendo así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es: 1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto. (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). 2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo señala que “(…) Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...” criterio que ha sido posteriormente reiterado en diversas sentencias, SSC N° 157, del 2 de marzo de 2005; SSC Nº 288 del 20 de febrero de 2006, SSC Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006; SSC Nº 104, del 31 de enero de 2007). Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión realizada con fundamento al artículo 336.10 de la Carta Magna, tal como se planteó resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 3 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el abogado Alfredo Antonio Lovera no acompañó al momento de interponer la solicitud de revisión, el instrumento poder que lo acredita y demuestra su legitimidad para presentar ante esta Sala la mencionada solicitud; y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de revisión constitucional realizada por el abogado Alfredo Antonio Lovera en su supuesta cualidad de abogado defensor del ciudadano, Jhony José Azocar. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.