Sentencia N° 593 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0593, Exp. 18-0616, 05/11/2021
Expediente18-0616
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-05
DecisiónTerminada por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra el Estado venezolano por la presunta vulneración de derechos a la salud debido a la escasez de medicamentos y reactivos médicos. La acción fue presentada el 20 de julio de 2018, pero la parte actora no realizó ninguna actuación en el expediente durante más de seis meses, lo que fue considerado como abandono del trámite. En consecuencia, la Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero terminó el procedimiento por abandono.

Extracto de la motiva

motivan la presente acción de amparo se circunscriben ‘(…) en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación (sic) que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos económicos (sic), Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional’. De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva. Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta. En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente: (…Omissis…) El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo. En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia ‘Emery Mata Millán’ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: (…Omissis…) Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)’, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir. En ese sentido, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION (sic) GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)- se tiene que el mismo pertenece a la Administración Pública, por lo que resulta claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación. Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto. No obstante lo anterior, considera este Juzgado que en virtud del señalamiento por parte del accionante del legitimado pasivo (presunto agraviante), por ser los mismo (sic) altos funcionarios públicos que poseen rango Constitucional, el asunto sub examine debe ser sometido al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la mencionada la máxima interprete de la Carta Magna. En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: (…Omissis…) En ese sentido, en sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que: (…Omissis…) Por lo que resulta claro que es la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de las acciones de Amparo Constitucional, como las de auto, por cuanto el legitimado pasivo es la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION (sic) GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).", "palabras_clave": [ "amparo", "derechos humanos", "jurisdicción", "competencia", "administración pública", "salud", "constitución" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales",

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ADRIANELA MARGELYS PÉREZ ALVARADO, GLADYS JOSEFINA LÓPEZ, DOLORES ELENA BRICEÑO SUAREZ, PASTOR EMISAEL RODRÍGUEZ, DIGNA COROMOTO GÓMEZ y ÁNGEL SELENA RODRÍGUEZ TORREALBA, asistidos por el abogado Manuel Alejandro Virgüez, ya identificados, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de Bs. 2000,00 pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

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