TSJ/SC, Sent. N° 593, Exp. 10-0092, 10/06/2010
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de junio de 2010, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, en representación de Hernando Guiza Villamil, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. La revisión se solicitó por supuestas violaciones a derechos constitucionales, pero la Sala concluyó que no existían infracciones grotescas ni contradicciones en la decisión del juzgado inferior.
La Sala enfatizó que la revisión no es una tercera instancia, sino un mecanismo extraordinario para garantizar la supremacía de las normas constitucionales. En este caso, se consideró que la sentencia impugnada no vulneró principios constitucionales y que la decisión del juzgado fue producto de su apreciación soberana de los hechos y pruebas presentadas.
Finalmente, la Sala destacó un error en la forma en que el juzgado de alzada declaró con lugar la apelación, aunque esto no constituyó una violación a los derechos del solicitante, por lo que se mantuvo la decisión original.
Extracto de la motiva
La revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de apelación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en los autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni muchos menos existió contradicción en su dispositivo, toda vez que, como lo señaló el propio juzgado en la aclaratoria que solicitó el hoy solicitante que “…PRIMERO: Con respecto a este punto se le informa al profesional del derecho a título de aclaratoria que esta instancia civil actuando como Juzgado Superior en este caso, debe declarar con lugar la apelación porque en la sentencia de segunda instancia modifico (sic) al (sic) fondo de la sentencia del juzgado que conoció como juez natural, es decir, no la confirmo (sic) en todas sus partes como es sabido, el recurso de apelación permite que la sentencia sea revisada por una instancia superior y al haber modificación de la sentencia revisada debe ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda, por cuanto no se le concedió a la parte demandante todo lo peticionado en su libelo de demanda…”. Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante. Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.
Dispositiva
La Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Juan Luis Augusto Suarez Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, contra la sentencia que dictó el 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.