Sentencia N° 593 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 593, Exp. 05-0276, 22/04/2005
Expediente05-0276
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por las Directoras de la sociedad mercantil INMOSA, quienes impugnaron una decisión del Juzgado de Primera Instancia que había declarado inadmisible su acción. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que los demandantes habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de interponer el amparo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Instalaciones, Mantenimientos, Obras, Sociedad Anónima (INMOSA), ya identificada, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante pretendió impugnar el acto supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al orden público y del principio que postula que el proceso es un instrumento para la justicia, previstos en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente acción, habiendo intentado previamente el recurso judicial ordinario de apelación contra la decisión accionada tal y como lo manifestó en la audiencia constitucional celebrada el 8 de diciembre de 2004. Aprecia esta Sala que en el caso bajo examen la decisión accionada acordó librar despacho y oficio a los fines de ejecutar las medidas preventivas decretadas; se trata de una decisión interlocutoria contra la cual la accionante ejerció el recurso judicial ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior que conoció en primera instancia el amparo declaró la acción inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Por otra parte, señaló la Sala en decisión No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, “Caso Luis Alberto Baca”, lo siguiente: “Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirle, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo…”. Así las cosas, esta Sala estima que el criterio sostenido en la sentencia apelada, se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Abrahan Suárez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), ya identificada, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesdebido procesoejecución de medidasapelaciónjurisprudenciaCódigo de Procedimiento Civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca