Sentencia N° 592 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0592, Exp. 25-1356, 13/05/2026
Expediente25-1356
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 13 de mayo de 2026, declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Aracelis María Aguilera en representación de Cristina Molina de Morris. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de acreditación de la representación judicial, ya que no se presentó el poder correspondiente en original o copia certificada, tal como lo exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’ De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2025, contra el fallo publicado, el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesto, el 27 de noviembre de 2025, por aplicación del artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.