Sentencia N° 592 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0592, Exp. 24-0078, 01/11/2024
Expediente24-0078
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Jesús David Pérez Morales contra la decisión N.° 300-23 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que el recurso de amparo no era viable, ya que el accionante tenía a su disposición medios judiciales ordinarios para impugnar la decisión del tribunal de control, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Esta Sala, como punto previo, considera pertinente pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, y verificar si el mismo se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al efecto, se observa que la decisión objeto de impugnación fue la sentencia N.° 300-23, dictada el miércoles 13 diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual actuando en primera instancia constitucional, en el expediente identificado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2023-000025 (nomenclatura de esa Corte), y en la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la parte accionante notificada de dicho fallo, el viernes 15 diciembre de 2023, tal como consta en la Boleta de Notificación S/N.°, la cual corre inserta al folio 25 del expediente, y posteriormente el martes 19 diciembre de 2023, el accionante ejerció el recurso de apelación, a través de escrito debidamente fundamentado, en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, en atención al criterio vinculante establecido por esta Sala en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo N.° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de apelación inició el lunes 18 diciembre de 2023 y finalizó el miércoles 20 diciembre de 2023, en consecuencia, la interposición del mismo resultó tempestiva ya que la apelación fue presentada el martes 19 diciembre de 2023, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, posteriores a su notificación, lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste con el criterio de esta Sala, sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”). Así se decide. También, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”), “… En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente…”, por lo que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso.

Dispositiva

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 19 diciembre de 2023, por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, ya identificado, actuando como víctima y en nombre propio, contra la decisión N.° 300-23, dictada el 13 diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2023-000025 (nomenclatura de esa Corte). 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, ya identificado, actuando como víctima y en nombre propio. 3.- CONFIRMA la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada.

Palabras clave

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