TSJ/SC, Sent. N° 0592, Exp. 18-0614, 05/11/2021
Extracto de la motiva
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por motivación, contradicción y por ilogicidad, como vicios que afectan la legitimidad de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando este motivo de denuncia, observando que la Defensa denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en la sentencia, al momento de analizar la Jurisdicente, de forma parcial, la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, sin haber adminiculado su testimonio, con las deposiciones del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, las rendidas por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, testigos éstos promovidos por la parte recurrente, a favor del acusado de autos, procediendo a condenar a su defendido con el solo dicho de la víctima de autos. No obstante, como quiera que las integrantes de esta Sala Accidental observan que la primera denuncia, se encuentra, impretermitiblemente, asociada a la segunda denuncia invocada por el recurrente, en la cual, cuestionó la valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a las testimoniales de la víctima, de la niña, y la declaración del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el informe del reconocimiento Médico Forense, realizado a la ciudadana, en fecha 9 de octubre de 2013; en razón de lo cual, consideran estas Juzgadoras que, antes de emitir un pronunciamiento, en atención a la primera denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la segunda denuncia, y, en este sentido se procede. SEGUNDO: afirmó el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que la Juzgadora no apreció las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a su entender, solo tomó en consideración el testimonio de la víctima de autos, desestimando con ello, las testimoniales ofrecidas, a favor del acusado de autos, por tener éstos nexo de dependientes, familiares y/o amistad con el imputado de autos, aseverando la Defensa, que en materia penal, el hecho en que el testigo tenga una relación de dependencia o amistad, no lo inhabilita para ser testigo y menos aun para declarar a favor o en contra del acusado. En tal sentido, adujo la Defensa, en relación al testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que a su juicio fue conteste, al afirmar que nunca observó violencia en contra de la víctima, por parte del acusado de autos, en el período que elaboró en la vivienda de ambos, durante ocho años, y que al contrario a lo señalado por la víctima, ésta fue la que cambió su actitud hacia su esposo, lo trataba mal y hasta le alzaba la voz y que el imputado de autos, jamás le hizo algo a la víctima, indicando a la vez, que en la recurrida, con respecto a ésta testimonial, se le otorgó un valor referencial, lo cual conlleva a criterio del recurrente, que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial; así mismo denunció, que la Jueza de Juicio, silenció la declaración de la niña, al no adminicularla con el resto del acervo probatorio; aseverando que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos, constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que el haber sido incorporado el mismo al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras.