Sentencia N° 592 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 592, Exp. 08-0219, 16/04/2008
Expediente08-0219
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión y la acción de amparo constitucional interpuestas por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que ambas acciones deben tramitarse por procedimientos distintos. La Sala argumenta que la acumulación de pretensiones contraviene lo dispuesto por la ley, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
Observa la Sala que, tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora planteó acumulativamente dos pretensiones: la solicitud de revisión de la sentencia N° 2304 dictada por la Sala de Casación Social el 14 de noviembre de 2007 y la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, las cuales se siguen por procedimientos diferentes. Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos de amparo constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Tal norma se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el primer y tercer supuestos. De allí que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo). Por otra parte, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Destacado de este fallo). Así pues, observa la Sala que la acumulación de las pretensiones de revisión y de amparo constitucional (que se tramitan por procedimientos distintos) no puede darse en ningún caso, por cuanto es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por otra parte advierte la Sala, que la pretensión de amparo contra la decisión de una Sala de este alto Tribunal, es igualmente inadmisible según lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la solicitud de revisión ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2304 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2007, por la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
recurso de revisionaccion de amparoinepta acumulaciondebido procesoderecho a la defensaconstitucionprocuraduria