Sentencia N° 591 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 591, Exp. 16-0442, 12/07/2016
Expediente16-0442
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-12
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Yazmin Urdaneta y Yanari Alvillar en representación de Graniel Jesús Valles Pacheco, contra un auto postergando pronunciamiento del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia. La Sala consideró que la acción estaba dirigida contra la omisión de pronunciamiento judicial y que correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Plasmados los alegatos expuestos por el accionante, esta Sala estima que la presente acción está dirigida contra la presunta “…OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en fecha 25 de febrero de 2016 ante el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia”, así como contra el auto “POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por la Jueza INGRID GERALDINHO, Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, en el curso del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración tipificado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, siendo que afirman la violación de derechos y garantías constitucionales tales como “… el Principio de Inmediación, y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, a la No discriminación y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 43, 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, dentro de los derechos garantizados por la Carta Magna, sobresale el derecho de amparo a toda persona, recayendo en todo órgano de administración de justicia competente la obligación de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 constitucional). Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia y dado que -en el presente caso- se intentó la acción contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la que incurriera el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, resulta idóneo recurrir a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo, siendo lo siguiente: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de esta Sala). Como es sabido y ha sido sostenido por jurisprudencia reiterada de esta Sala, la necesidad de entender como comprendida en la anterior disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, es decir, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, correspondiendo sólo a los jueces de superior jerarquía revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo incoada, el cual, como se indicó, es la presunta omisión del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia de pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada en fecha 25 de febrero de 2016, debía encuadrarse en el marco del artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por lo que resultaba competente la autoridad superior, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la acción de amparo constitucional, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional planteada. 2.- En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Yazmin Urdaneta y Yanari Alvillar, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, antes identificados, contra el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que asigne el presente expediente a la Sala que, previa distribución, corresponda para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparocompetenciaderechosgarantíastribunalesjusticia

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