TSJ/SC, Sent. N° 591, Exp. 15-0287, 19/05/2015
Extracto de la motiva
Con relación al delatado vicio, esta Sala constata que efectivamente la decisión recurrida incurrió en el vicio denunciado, toda vez que no hace mención alguna de las pruebas señaladas por la empresa en los fundamentos de la apelación; no obstante ello, esta Sala considera oportuno hacer unas consideraciones respecto a las pruebas dejadas de valorar y su pertinencia en la presente controversia, la cual, como ya ha quedado establecido, versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo. Al respecto, la apelante alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como ocupacional el padecimiento del ciudadano José Miguel Marchena, tomando en cuenta de manera errada, que la relación de trabajo tenía una vigencia de diez (10) años, cuando -a decir de la empresa-, esta demostró que la fecha cierta y efectiva de prestación de servicios ocurrió desde el 20 de febrero de 2006. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo establecido por la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al respecto, observa: 1°) Que el acto administrativo contentivo de la certificación, inicia describiendo que el ciudadano José Miguel Marchena asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 16 de diciembre de 2008; prosiguiendo el referido acto con una descripción de los datos personales del prenombrado ciudadano, indicando que prestó sus servicios para la empresa desde el 1° de octubre de 1999. 2°) Continúa la certificación señalando que los funcionarios adscritos a la institución en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizaron una investigación en la sede de la demandante, donde pudieron constatar que el trabajador tiene “una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa”. 3°) Prosigue la certificación estableciendo que: (…) en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas. Inicia sintomatología a finales de 2004 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de trastornos parestesicos (sic) y disminución de fuerza muscular de los mismos, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra de fecha 02/07/2008 reportando (…) [l]a patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic). 4°) Finalmente, el acto administrativo recurrido concluye certificando: “que el trabajador cursa con Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”. De la revisión realizada a la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, esta Sala evidencia que, cuando en el referido acto se hace mención a la fecha en que el ciudadano José Miguel Marchena comenzó a trabajar para la empresa demandante, así como cuando hace alusión a que el prenombrado ciudadano tenía para el momento de la inspección una antigüedad de aproximadamente 10 años, lo hace de manera referencial. No se constata que el acto administrativo haya certificado la enfermedad agravada por condiciones de trabajo en virtud del tiempo en que el referido ciudadano prestó servicios para la empresa demandante; sin embargo, sí se constata que el acto administrativo recurrido certificó la enfermedad como agravada por las condiciones de trabajo, luego de una investigación llevada a cabo por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través de la cual se realizó una evaluación integral que incluyó cinco criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico; se hizo una evaluación de las actividades y tareas realizadas por el mencionado ciudadano; se hizo un diagnóstico basado en una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra; por lo que la certificación concluye que se trata de un “estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar”. Del análisis realizado, esta Sala determina que, aunque es cierto que el juez a quo no hizo mención de las pruebas mencionadas por la apelante, incurriendo en silencio de pruebas; no es menos cierto, que dichas probanzas no afectan el resultado del juicio, es decir, no son determinantes para dar lugar a la nulidad de la certificación recurrida, pues, lo que se busca con las mismas es determinar el tiempo durante el cual el ciudadano José Miguel Marchena trabajó para la empresa, hecho que no es relevante para que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifique la enfermedad agravada por condiciones de trabajo padecida por el prenombrado ciudadano.