Sentencia N° 590 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 590, Exp. 02-0173, 25/03/2002
Expediente02-0173
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Sala Político Administrativa que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso contencioso administrativo. La revisión fue solicitada por OGDEN AVIATION SERVICES VENEZUELA, S.A. y OGDEN AVIATION SERVICES INTERNATIONAL CORPORATION, quienes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. La Sala Constitucional concluyó que la decisión impugnada contradecía principios establecidos en sentencias anteriores y ordenó la reposición del caso a la Sala Político Administrativa para que se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesto por el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, actuando con el carácter de apoderado judicial de OGDEN AVIATION SERVICES VENEZUELA, S.A. y OGDEN AVIATION SERVICES INTERNATIONAL CORPORATION, antes identificadas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las referidas compañías, contra la Resolución Nº 3.237 del 21 de noviembre de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. TERCERO: Declara que quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, y que se encuentran en igual situación que las accionantes, tienen derecho de adherirse a la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala -en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia.
Palabras clave
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