Sentencia N° 59 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0059, Exp. 25-1433, 19/02/2026
Expediente25-1433
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónINCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por Paola Leonor Reategui Valderrama, quien solicitó que se avocara al conocimiento de la causa penal que tramita el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua. La Sala determina que la competencia corresponde a la Sala de Casación Penal, por lo que declina el conocimiento de la solicitud a dicha sala y ordena remitir las actuaciones correspondientes.

Extracto de la motiva

Que “[e]s evidente que durante todo el proceso se han violentando de manera reiterada el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, incumpliendo de manera flagrante la representación fiscal los deberes que le impone los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio público y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que “[l]os hechos que se investigan se producen como consecuencia de un procedimiento civil que aun después de culminar y resultar parte perdidosa la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, (…), se intenta una acción penal, intentando criminalizar de forma errada la representación fiscal el ejercicio del derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales y ejercer los derechos civiles que te corresponden como ciudadano venezolano, debidamente asistido de un profesional del derecho, derecho consagrado en el artículo 51 de la carta magna (sic)”. Que “[e]s necesario destacar que las representantes fiscales inclinaron la balanza de la objetividad hacia una de las partes, actuando a todas luces en contra de los criterios claramente definidos por el Ministerio Público en las Circulares internas”. Que “[e]n efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros”. Que [e]n consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria”. Que “[e]n el caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos inicialmente por la representación fiscal al presentar una acusación que no cumple con los requisitos de ley, acusa por los delitos CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Haciendo uso indiscriminado de la norma sustantiva y de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer la acción penal, sin contar con fundamentos serios que permitan siquiera presumir, que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de alguna persona, de igual forma, el Tribunal Tercero (3°) de Control del estado Aragua, en audiencia preliminar, abandonó su deber de practicar el control formal y material del escrito acusatorio, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones, y actualmente continua la violación del debido proceso en el Tribunal Noveno en funciones de Juicio del estado Aragua, tal como se demuestra en autos, y siendo que tal omisión pudiera constituir errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando el sometimiento a un proceso penal que deviene de un proceso civil concluido con resultado adverso para la imputada, pero ahora se le pretende juzgar por un presunto fraude procesal en modalidad de Terrorismo Judicial entre otros delitos inexistente, enfrentando la posibilidad de una condena penal injusta por un desatino judicial, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicitamos se declarado por esta Sala Constitucional”.

Dispositiva

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Paola Leonor Reategui Valderrama. SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

avocamientoincompetenciacalumnia agravadaterrorismo judicial

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