TSJ/SC, Sent. N° 0059, Exp. 24-0529, 06/02/2025
Extracto de la motiva
El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección, incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias, de la institución de amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la Jurisprudencia. Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma. En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad de quien pretenda invocarse una legalidad para ejercer, en nombre de otro, una acción tan especial como la Acción de Amparo, dictado en Sala Constitucional, sentencia № 926 de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que: ‘... Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que te nava hecho el Imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional...Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad Indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio Imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...’ Asimismo, señala esa misma majestad de nuestra cúspide judicial, mediante sentencia № 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: ‘...Con relación a los amparos que no se Interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los Instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de Incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o Interposición oral...’. En este mismo orden de ideas, ese máximo órgano garantista, en sentencia № 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo: ‘...precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia № 1364 del veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias № 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batel), № 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Son/a Mercedes Look Oropeza) y № 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte adora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.