Sentencia N° 59 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de enero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0059, Exp. 17-1075, 31/01/2018
Expediente17-1075
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada por el Municipio Atures del Estado Amazonas, representado por la abogada Marina Elena Pineda Duque. La solicitud se refería a la revisión de una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado desistido un recurso de apelación. La Sala argumentó que la solicitante no cumplió con los requisitos de presentar copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicitaba, así como el poder que acreditara su representación legal.
Extracto de la motiva
Que “(…) es obligación del Juez al momento de dictar la misma, realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos relativos al debido proceso a los fines de verificar que en el proceder del órgano jurisdiccional no se haya producido alguna vulneración, subversión o violación de los derechos o garantías fundamentales de las partes en el proceso, que es el fin fundamental de la narrativa en las sentencias, procediendo de inmediato -constatado como hubiera sido la no existencia de violaciones al debido proceso, al procedimiento debido, al derecho a la defensa o a los principios que rigen el proceso- a motivar la sentencia dictada y finalmente dictar la dispositiva”. Que “(…) puede observarse que al realizar la narrativa del proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece las fechas en las cuales se realizaron las diferentes actuaciones procesales que conformaron el expediente (…). Sin embargo, tales hechos no fueron objeto de revisión ni análisis por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a su obligación de revisar el cumplimiento del debido proceso y de las garantías procesales correspondientes a los sujetos que intervinieron en el mismo, por lo que, en caso de haber sido objeto de análisis, habrían observado que transcurrido tanto tiempo entre el momento en que se ordenó la notificación y la oportunidad en que se fijó el inicio del procedimiento de segunda instancia, la consecuencia lógica es que el procedimiento se encuentra paralizado por razones no imputables a las partes en el proceso, debiendo en consecuencia, si no bien ordenar una nueva notificación, por lo menos ordenar la fijación del lapso de reanudación establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo al órgano comisionado para que ejecute y cumpla las comisiones en lapsos prudentes y con observancia de las normas relacionadas con el debido proceso y el respeto a los principios de celeridad y economía procesal”.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Marina Elena Pineda Duque, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.