Sentencia N° 59 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 59, Exp. 14-1304, 18/02/2015
Expediente14-1304
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Rosa Alba Guirigay de Méndez, quien impugnó una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revocó una decisión anterior que había declarado con lugar su recurso contencioso administrativo. La Sala determinó que la Corte de lo Contencioso Administrativo actuó dentro de su competencia y que no se vulneraron los derechos constitucionales de la solicitante, ya que la decisión impugnada se basó en argumentos válidos y admisibles en derecho.
La Sala concluyó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error al considerar que el lapso de suspensión del proceso de reestructuración debía contarse en días continuos, y no hábiles, como alegaba la recurrente. Además, se destacó que la administración cumplió con los requisitos de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desestimando así los vicios denunciados por la parte querellante.
Finalmente, la Sala declaró Sin Lugar la solicitud de revisión, reafirmando la validez de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la legalidad del acto administrativo de retiro de la recurrente.
Extracto de la motiva
Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en este mismo sentido, ver sentencias números 1.760, del 25 de septiembre de 2001; 1.862, del 5 de octubre de 2001; 3.011, del 14 de octubre de 2005, y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), por lo que la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia. Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso se solicita la revisión de una decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo que acordó la remoción y retiro de la hoy solicitante del cargo de Secretaria I del entonces denominado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables. En este sentido, la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado transgredió una serie de principios constitucionales, tales como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, el principio de legalidad y los derechos a la defensa y el debido proceso, en tanto que no se habría aplicado correctamente la Ley, al computar por días continuos y no hábiles, un lapso de suspensión del proceso de reestructuración del ministerio para el cual prestaba sus servicios, producto de un acuerdo entre la representación sindical y el ministro patrono, alegando por tanto que su retiro de la Administración pública sería ilegal. Ahora bien, del análisis de lo planteado por la solicitante y del fallo objeto de revisión, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó su actividad jurisdiccional circunscribiéndose a los argumentos planteados por las partes, no siendo esta vía excepcional de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes una tercera instancia, razón por la cual las conclusiones a las que haya llegado el juez en su labor jurisdiccional, contrastando lo previsto en las leyes con los hechos demostrados en autos, no son objeto de análisis, a menos que a criterio de esta Sala vulneren directamente los derechos y garantías constitucionales o desatiendan los criterios vinculantes que en materia de interpretación constitucional haya fijado esta Sala. Advierte esta Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los alegatos de la parte querellante, en virtud de lo cual, recordando que esta potestad discrecional de la Sala Constitucional de revisar sentencias que se encuentran definitivamente firmes no implica una tercera instancia de revisión del mérito de la causa y visto que el fallo objeto de esta solicitud estuvo sustentado en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho, no puede el solicitante cuestionar su pertinencia y validez por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos planteados en su demanda, por lo tanto la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser contraria a sus intereses, por lo que esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado Francisco Ardiles, en representación de la ciudadana ROSA ALBA GUIRIGAY DE MÉNDEZ, de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.