Sentencia N° 59 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 59, Exp. 04-1591, 22/02/2005
Expediente04-1591
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-22
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Humberto Varela en defensa de un adolescente. La Sala declaró que no ha lugar al recurso por improponible, ya que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones había agotado la segunda instancia. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Control que conoció en primera instancia el amparo solicitado.
Extracto de la motiva
En el caso sub iúdice, la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nicolás Humberto Varela, en defensa de un adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para resolver el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del Derecho, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004. No obstante, es necesario destacar que esta Sala, en la sentencia n° 2211/2003, declaró competente para conocer y decidir el amparo propuesto, en primera instancia, al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, aunque fue el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, el que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, el 19 de septiembre de 2003, debido a la inhibición de la juez de control n° 2. Una vez impugnado dicho fallo por la parte accionante, correspondió a la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación, tal y como lo hizo al confirmar la decisión de primera instancia, el 29 de abril de 2004; por tanto, la misma agotó la doble instancia a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y puso fin al proceso de amparo instaurado por el defensor del adolescente imputado en el proceso penal, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al respecto, advierte esta Sala que si bien el ordenamiento jurídico garantiza el doble grado de jurisdicción en el proceso de amparo, a través de la figura de la consulta, debido a la relevancia de los derechos que pretenden tutelarse a través de esta vía procesal, no está prevista una tercera instancia; por tanto, no es posible ejercer nuevamente el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores, cuando estos conocen una solicitud de amparo en segunda instancia, sea en consulta o en apelación.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- NO HA LUGAR en derecho, por improponible, al recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de defensor privado de un adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, toda vez que la misma agotó la segunda instancia. 2- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que conoció en primera instancia el amparo solicitado. Compúlsese copia certificada de este fallo y remítase a la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de apelacióndue processadolescenteCorte de ApelacionesEstado PortuguesaLey Orgánica de Amparo