Sentencia N° 589 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 589, Exp. 01-0851, 20/03/2006
Expediente01-0851
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-03-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Dante Mario Magnanini Segovia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado improcedente su acción de amparo. La Sala consideró que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por la Jueza Primera de Control, no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, ya que se encontraban dentro de los límites de la competencia del juez y en función del interés público. Se argumentó que el demandante no había agotado los medios judiciales ordinarios disponibles, como la tercería, para la restitución de su derecho de propiedad, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. La Sala también destacó que, aunque hubo omisiones en las notificaciones, estas no afectaron el derecho del demandante a impugnar la decisión, ya que se consideró que había tenido conocimiento de la misma a través de su demanda de amparo. Finalmente, se modificó la decisión de la primera instancia, declarando inadmisible la demanda de amparo, en lugar de improcedente, y se ratificó la legalidad de las medidas cautelares impugnadas.

Extracto de la motiva

En la presente causa, el accionante alegó el agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (como especificidad de aquél) y a la propiedad; agravios que derivaron del auto de 07 de junio de 2000, por el cual la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que afectó, entre otros, a un bien inmueble respecto del cual dicho accionante alegó ser su propietario. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas: En lo que concierne al supuesto agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el quejoso alegó que, por razón de que no era parte en la causa penal dentro de cuya fase de investigación fue decretada la antes mencionada medida de aseguramiento, no tenía legitimación para el ejercicio de medios judiciales preexistentes para la impugnación de la predicha decisión, de la cual tampoco fue notificado legalmente, razón por la cual el amparo era el medio idóneo “para poner fin a las violaciones de las garantías constitucionales transgredidas por el Juez de Control”. Ahora bien, Del examen a las actas disponibles que corresponden a la referida investigación penal, la Sala no pudo deducir, en efecto, que el accionante hubiera sido incorporado como parte de dicha causa. Por otra parte, tal como también lo denunció dicho actor, la Jueza Primera de Control no ordenó las correspondientes notificaciones que, de acuerdo con el artículo 196 (actualmente, 179) del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacer tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo en los efectos de dicha decisión. No obstante la omisión que se anotó en el aparte que precede, se observa que, el 18 de junio de 2001, cuando presentó la demanda de amparo que impulsó la presente causa, el ahora demandante acreditó, por efecto de dicha interposición, el conocimiento cierto que tenía respecto de la decisión que impugnó vía amparo. Por tanto, como lo ha establecido esta Sala –y reitera en el presente caso-, en relación con dicho quejoso se actualizó el supuesto de la notificación tácita del acto jurisdiccional que impugnó en este juicio.

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció, el 02 de marzo de 2000, el demandante de autos contra la sentencia que, en primera instancia, expidió, en la presente causa, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. MODIFICA la sentencia que dictó, el 23 de febrero de 2000, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, con la asistencia de la abogada Raiza Ramírez Pino, ambos suficientemente identificados en autos, contra el auto de 07 de junio de 2000, que expidió la Jueza Primera del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial, dentro de la antes referida causa penal. En consecuencia, Declara INADMISIBLE la demanda de amparo de autos.

Palabras clave

amparoderecho a la defensaprohibición de enajenarderecho a la propiedaddebido procesomedidas cautelaresacción de amparointerés público

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