Sentencia N° 588 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0588, Exp. 22-0660, 01/11/2024
Expediente22-0660
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónImpropio

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en un recurso de hecho interpuesto por Rady Aboaasi El Nimer, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible su recurso de casación. La Sala concluyó que el recurso de hecho era improponible, dado que el demandante no había seguido el procedimiento adecuado para apelar la decisión en el marco de un amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal. Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “ …el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos…”. Así pues, entiende la Sala, que el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, en este último caso, contra la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, queda este último excluido en su aplicación en los procesos de amparo constitucional. Por lo tanto, el recurso de hecho, está destinado al examen de la legalidad de la providencia que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos efectos como lo preceptúa la ley en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la ley que regula los procedimientos de amparo constitucional (Vid. sentencias números 2.600 y 1.307 del 16 de noviembre de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente). Al respecto, es necesario señalar previamente, que el recurso de hecho fue interpuesto el 8 de julio de 2022, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible el recurso de “casación” interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por el mismo el Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, entonces, se advierte que la parte hoy recurrente disponía de los días viernes 1, lunes 4, miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de julio de 2022, más cinco (5) días de término de distancia, para el ejercicio del correspondiente recurso de hecho ante esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. En consecuencia, habiendo sido ejercido el recurso de hecho el 8 de julio de 2022, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de hecho supra descrito. Así se declara.

Dispositiva

1). ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rady Aboaasi El Nimer, asistido en por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró inadmisible el recurso de casación. 2) IMPROPONIBLE el recurso de hecho.

Palabras clave

recurso de hechoamparo constitucionalapelaciónjurisdicciónprotección de niñosprocedimiento civil

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