Sentencia N° 588 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0588, Exp. 21-0474, 30/05/2023
Expediente21-0474
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Reyes Jiménez en representación de su cónyuge, María Alejandra Guevara de Jiménez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus. La Sala consideró que la apelación era improcedente y revocó la decisión anterior, declarando la acción de amparo inadmisible.
Extracto de la motiva
Ahora bien, pasa esta Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el accionante, referido a las supuestas violaciones al derecho a la libertad y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al emitir orden de aprehensión, contra la ciudadana María Alejandra Guevara de Jiménez, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2016-020143, la cual fue acordada previa solicitud de la representación Fiscal, conforme el cual a la mencionada ciudadana, se encuentra privada de su libertad, señalando el accionante, que entre otras cosas, la mencionada ciudadana en ningún momento le fue notificada de alguna investigación y menos de alguna citación. Por su parte la Corte de Apelaciones decidió, que la acción de amparo intentada resulta improcedente in limine litis, destacando que el tribunal de control, al dictar orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana María Alejandra Guevara de Jiménez, lo hizo en uso del poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes; y lo que a criterio del tribunal colegiado: '… no constituye una privación ilegítima de la libertad o un agravio a la seguridad personal; razón de ser del mandamiento del habeas corpus, cuando se constata infracciones o violaciones de tales derecho, lo cual no opera conforme a lo expresado propiamente por el accionante, en el caso de marras. Pudiendo en todo caso, la presunta agraviante y/o su Defensa Técnica de no estar de acuerdo con la orden judicial expedida, recurrir oportunamente a las vías procesales o recursivas ordinarias propias, para hacer oposición al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado…'. En ese sentido, esta Sala en la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la acción de amparo, señaló lo siguiente: 'la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, actuando en representación de su cónyuge, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA DE JIMÉNEZ. TERCERO: REVOCA la decisión dictada el 16 de febrero de 2021, por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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