Sentencia N° 588 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 588, Exp. 09-0117, 15/05/2009
Expediente09-0117
PonenteMarco Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Tibisay Domínguez contra INDEPABIS y SUNACOOP. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer del caso, declinando la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. La decisión se fundamenta en criterios establecidos en sentencias anteriores sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente: “La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Dispositiva
1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Francisca Tibisay Domínguez, actuando como representante y miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORES INTERNACIONALES R.S, asistida por el abogado Joel José León contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). 2- Se declina la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.