TSJ/SC, Sent. N° 0587, Exp. 17-0655, 09/08/2018
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 826, donde se admitió la acción de amparo interpuesta por la abogada Daimarys Torres en representación de Yulmy Bolivia Pereira Sandoval. La acción fue contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que anuló todo lo actuado en un juicio por nulidad de contrato. Sin embargo, se constató que la parte actora no impulsó el proceso durante más de seis meses, lo que fue calificado como abandono del trámite.
La Sala, al analizar el caso, determinó que la inactividad de la parte actora no afectaba derechos de orden público, ya que se trataba de un litigio entre particulares. Por lo tanto, se declaró terminado el procedimiento de amparo y se impuso una multa a la parte accionante. Además, se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, previamente decretada en la sentencia N° 826.
Extracto de la motiva
Dado a que del análisis de las actas procesales se evidencia, que el contrato de venta pretendido en nulidad, cuyo original cursa del folio 8 al 10, contiene dos actuaciones que son: 1.-) Una aclaratoria. “Yo, FRANCISCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, con cedula de identidad Nº -1.237.587, domiciliado en la vereda1 (sic) con calle 3 y 4 casa Nº -8, Urbanización Los Hornos de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, por medio de este documento declaro; Aclaro la ubicación del inmueble el cual consiste en una (1) casa y su terreno, que por error involuntario al momento de comprar el inmueble quedo asentada de la siguiente manera; ubicadas Loma de Perro del Cuartel Belén, Urbanización Central Tocuyo, vereda 1 entre calles 3 y 4, según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 10 de Abril de 1.974 bajo el Nº-01, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. Ahora bien, lo correcto es; vereda1 entre calles 3 y 4, Sector la Concordia, Barrio Los Hornos- de la ciudad de El Tocuyo Municipio Moran (sic) del Estado Lara, tal como se evidencia en el informe efectuado en fecha 03 de Agosto de 2.011, debidamente avalado por el Director de Catastro-… “. De manera que dicha aclaratoria se refiere al documento de compra de bienhechurías en la cual el referido ciudadano, hoy difunto Francisco Pereira (cónyuge de la aquí demandante) las adquirió de manos del ciudadano Miguel Rafael Saldivia, quien es titular de la cedula de identidad Nº 416.795, según se evidencia de copia certificada de documento cursante del folio 13 al 16 la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ellos se determina que la aclaratoria fue hecha de manera unilateral por el comprador sin la intervención del vendedor y del Municipio Moran, por cuanto de acuerdo al documento de compra pretendido en aclaratoria el terreno sobre el cual estaba dichas bienhechurías es ejido, lo cual evidencia el interés de dicho ente público. 2.-) Que el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario (sic) del Registro Público del Municipio Moran (sic) del Estado Lara, en fecha 10 de Abril de 1974, bajo el Nº 1. Folio 1 fto al 3 fte, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuya copia fotostática certificada cursa del folio 18 al 21, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, del cual el difunto Francisco Pereira y su cónyuge aquí accionante adujeron en el contrato sub lite de donde proviene el derecho de propiedad del terreno vendido; este juzgador haciendo abstracción sobre la legalidad o no de lo señalado en él como es que dicen los funcionarios, que le vendió al ciudadano Francisco Pereira, terreno ejido, el cual de acuerdo a la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha, como es la de 1961, en su artículo 32 establece “Los terrenos ejidos son inalienable e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previa las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos.”, como la actual en su artículo 181, preceptúa: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”, es decir, como establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, más sin embargo, dado a que en dicho documento no firmó como el comprador, (el hoy difunto Francisco Pereira), situación legal ésta que obliga a inferir que el Municipio Moran (sic) tiene interés económico en el caso sub lite, la (sic) cual debió ser percibido por el a quo y en consecuencia debió de acuerdo al artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al Alcalde (sa) de dicho Municipio, del juicio de autos cumpliendo las formalidad (sic) exigidas por dicho artículo, el cual establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y se acompañará de todos sus anexos, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada, la causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos (sic) para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” Por lo que esta Alzada basada en el mismo, procede a anular, todo lo actuado después del otorgamiento del poder apud acta por la accionada a la abogada Daimarys Torres, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa dicte un auto complementario ordenando la notificación del juicio de autos al Alcalde del Municipio Moran (sic) del Estado Lara, cumpliendo las formalidades establecidas en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Daimarys Torres, apoderada judicial de la ciudadana YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2016, a través de la cual, se anuló todo lo actuado y se repuso la causa al estado de ordenar “la notificación del presente juicio al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara…”, en el curso del juicio que por nulidad de contrato, siguió la ciudadana Ligia Elena Sandoval de Pereira, contra la ciudadana Yulmy Bolivia Pereira Sandoval. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante esta Sala, o ante la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y el prenombrado Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. TERCERO: Se ORDENA la notificación por vía telefónica, y a través de oficio, del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala Constitucional el 27 de octubre de 2017, mediante sentencia N° 826, tanto al tribunal de la causa principal, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; así como a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.