Sentencia N° 586 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0586, Exp. 26-0334, 13/05/2026
Expediente26-0334
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la revisión constitucional solicitada por Importadora Donsen C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto que declaró inadmisible la demanda de desalojo contra Arepa Creativa C.A. y E-Max Group. La decisión del Juzgado Superior fue considerada errónea al no reconocer la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora. La Sala acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada anteriormente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, respecto al artículo 146, literal A, del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 15-0653 del 19 de marzo de 2016, ha establecido que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. Precisado lo anterior, es menester traer de autos, la transcripción de las cláusulas primera y quinta de ambos contratos de arrendamiento. Se observa, del contrato de arrendamiento suscrito entre IMPORTADORA DONSEN, C.A., y AREPA CREATIVA, C.A., en su cláusula primera, que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un local industrial, ubicado en la planta baja del edificio industrial constituido sobre la parcela de terreno No. 186, ubicada en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, calle Las Piedritas con calle La Soledad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (274 mt2). Asimismo, se observa de la clausula quinta, que el local industrial dado en arrendamiento se destina para las actividades propias de la subarrendataria, tales como: utilización de maquinarias de impresión, depósito de material promocional, piezas publicitarias, insumos gráficos, oficinas administrativas y otras actividades inherentes al debido funcionamiento de la empresa; y no podrá ser utilizado como sitio de venta directa al público. En cuanto al contrato suscrito entre IMPORTADORA DONSEN, C.A. y E-MAX GROUP, observa este juzgador de la cláusula primera lo siguiente: que el inmueble dado en subarrendamiento está constituido por un local industrial, ubicado en la planta baja del edificio industrial construido sobre la parcela de terreno No. 1896, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, calle Las Piedritas con calle La Soledad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 mt2). Asimismo, se observa de la cláusula quinta, que el local industrial dado en arrendamiento se destina para el uso de las actividades propias de la subarrendataria, tales como: utilización de maquinarias de impresión, depósito de material promocional, piezas publicitarias, insumos gráficos oficinas administrativas y otras actividades inherentes al debido funcionamiento de la empresa; y no podrá ser utilizado como sitio de venta directa al público. Siguiendo el hilo de lo expuesto debemos establecer que la norma permite acumulación de dos o más pretensiones, siempre que sus procedimientos no sea incompatibles entre sí, a los fines de que sean decididos en un única sentencia, para ello, se exige que concurran ciertos elementos que integren la acción procesal, sujeto, objeto y causa, en atención al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. El artículo 52 del código adjetivo civil, regula los parámetros en los casos en que existen circunstancias de conexión entre dos o más causas, para que a los efectos de lo expuesto anteriormente, exista un solo pronunciamiento judicial al respecto. Según el artículo citado, el litisconsorcio necesario se configura únicamente cuando existe una relación jurídica sustancial, que es única e indivisible para todos los sujetos, de tal manera que la sentencia no puede ser válida ni eficaz sin la intervención de todos los litisconsortes.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2023, por la representación judicial de la parte demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada en el juicio que por DESALOJO instauró la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DONSEN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AREPA CREATIVA, C.A. y E-MAX GROUP, por no cumplir con los presupuestos procesales requeridos para su admisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos aquí expresados. En consecuencia de ello. TERCERO: SE ANULA el fallo de fecha 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones acaecidas llevadas en el expediente número AP31-V-F-2019-000251, nomenclatura interna de ese juzgado. CUARTO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada el 29 de noviembre de 2019, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Quinto: SE CONDENA al pago de las costas a la parte actora por resultar vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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