Sentencia N° 585 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0585, Exp. 18-0423, 09/08/2018
Expediente18-0423
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-09
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional presentada por Mariana del Carmen Atencio Fernández. La acción se dirigía contra la supuesta omisión del Tribunal Primero de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en relación a la tramitación de una demanda de amparo interpuesta el 2 de mayo de 2018.
La Sala determinó que, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la demanda no corresponde a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado Superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, se declinó la competencia y se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente.
Finalmente, se declaró la incompetencia para conocer la acción de amparo y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución correspondiente.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. En este mismo sentido, es menester destacar que mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el régimen competencial expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se distribuirá así: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, asistida por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, “…en contra de la [presunta] omisión en que ha incurrido el Tribunal Primero de primera [sic] Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de mediación [sic] y sustanciación [sic] con funciones [sic] de ejecución [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”, en relación a la tramitación -según afirmó la referida peticionaria- de una demanda de amparo constitucional interpuesta por ésta el 2 de mayo de 2018, “…que riela inserta [sic] en el expediente signado: VI-3V-2015-000033 (…)”. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la que se ORDENA su consecuencial remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) correspondiente. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) correspondiente. Cúmplase lo ordenado.