Sentencia N° 585 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 585, Exp. 15-1053, 11/08/2017
Expediente15-1053
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julia Gómez González y Gloria Villamizar en representación de Francisco Pacheco Díaz, solicitando el levantamiento de una medida de incautación de una embarcación. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que motivó la apelación ante la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia para conocer de la apelación y declaró que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa: Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de Amparo Constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las Apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

Dispositiva

Esta Sala, previo al pronunciamiento respecto de la admisión de la presente acción de amparo y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que el Juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente orden público, estima necesario oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional copia certificada del estado actual de la causa penal distinguida con el alfanumérico BP11-P-2008-003135, con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparoderechostutelacausa penaltribunaljusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca