Sentencia N° 584 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0584, Exp. 25-0151, 30/04/2025
Expediente25-0151
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-30
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró inadmisible un recurso de hecho. La Sala fundamenta su decisión en que no se consignaron oportunamente las copias certificadas necesarias para la sustanciación del recurso, lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia. Esta Alzada tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes. En el presente recurso de hecho se dictó auto el día 16 de Diciembre de 2024, acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas respectivas, verificándose según el Calendario Judicial llevados por este Juzgado Superior Tercero, que los días hábiles de despacho transcurrieron de la siguiente manera: Martes 17 de Diciembre 2024 Hubo Despacho, Miércoles 18 de Diciembre 2024 Hubo Despacho, Jueves 19 de Diciembre 2024 Hubo Despacho, Viernes 20 de Diciembre 2024 Hubo Despacho y Martes 07 de Enero 2025 Hubo Despacho, cumpliéndose el término de los cinco (5) días el día 07 de Enero de 2025 para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.- A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente: ‘Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir ‘por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil’ la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual, este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. Por lo tanto, se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO. ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad anónima SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada el 7 de enero de 2025.

Palabras clave

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