Sentencia N° 584 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 584, Exp. 07-0104, 16/04/2008
Expediente07-0104
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Wilfredo Rafael Díaz contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la negativa de permitirle el acceso a la sede de la Corte y a los expedientes relacionados con su caso. La Sala determinó que las violaciones denunciadas habían cesado, ya que las causas habían sido trasladadas a otro circuito judicial, lo que hizo que la acción de amparo fuera improcedente. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Mediante decisión del 5 de octubre de 2007 esta Sala delimitó su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al verificar que no incurría en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, la admitió a trámite, ordenando las notificaciones correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia. Así las cosas, pasa la Sala de seguidas a analizar la acción de amparo de marras a la luz de los postulados contenidos en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, al respecto, observa: El objeto principal de la presente demanda de tutela constitucional se circunscribe a la presunta denegación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de permitir el acceso a la sede de dicha Corte al accionante y a su abogada, en especial en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m; la negativa de permitirles el acceso los días que no dan despacho; y la supuesta negativa de prestarles el físico de los expedientes para la revisión de las causas seguidas en contra del accionante. Ahora bien, esta Sala constata que el 4 de octubre de 2007, mediante decisión N° 526, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente: “La Sala observa de las actuaciones consignadas por el solicitante, que en efecto, se han producido un cúmulo considerable de incidencias, las cuales han retardado las causas penales incoadas contra los ciudadanos Wilfredo Rafael Díaz, Yeriny Conopoima, Franklin José Conopoima y Jorge Díaz, constituyendo un obstáculo desfavorable a la correcta administración de justicia y al normal desenvolvimiento de los diferentes órganos jurisdiccionales que forman parte del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (omissis). En este orden, la Sala de Casación Penal, considera necesario evitar la paralización definitiva de los procesos señalados en la presente solicitud, en virtud de las constates inhibiciones ó recusaciones realizadas durante el transcurso del mismo, así como prevenir cualquier obstáculo que influya en el normal desenvolvimiento y celeridad del sistema judicial penal. En este sentido, se decide radicar la causa 2M-080-07, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, así como las causas MP-P-2007-378, MP21-P-2007-000426 y MP21-P-2007-000494 seguidas ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que continúen conociendo de las actuaciones llevadas a cabo en los casos antes señalados. Así se decide” (sic). De lo anterior se colige que la Sala de Casación Penal estimó procedente acordar la radicación de las causas seguidas contra la parte actora en otro Circuito Judicial Penal, para así evitar la prolongación de los procesos en virtud de las constantes paralizaciones que han sufrido las causas. Ello así, la Corte de Apelaciones presunta agraviante ya no está en conocimiento de los expedientes cuya supuesta negativa de préstamo ocasionó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se constata que las causas penales seguidas tanto al accionante Wilfredo Rafael Díaz como a su abogada Yeriny Conopoima y a los familiares de ésta, se encuentran radicadas en otro Circuito Judicial Penal distinto al que inició los referidos procedimientos –que, además, la parte actora recriminaba como viciados por estar involucrados algunos Fiscales que previamente habían denunciado y que ahora eran quienes los imputaban- y prueba de ello es que mediante decisión del 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó pronunciamiento en relación con la causa seguida a la abogada Yeriny Conopoima, Franklin José Conopoima y Jorge Luis Díaz. De esta manera, la violación constitucional denunciada del derecho de acceso a la justicia, a la sede de la Corte de Apelaciones y a los expedientes -de haber existido- ya cesó; pues ahora las causas y demás incidencias deberán ser resueltas ante un Circuito Judicial Penal ajeno a los motivos que dieron lugar a las constantes inhibiciones, recusaciones y denuncias. En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones constitucionales delatadas ya cesaron, la acción de amparo deviene inadmisible sobrevenidamente, en atención al citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, debidamente asistido de abogado, contra la presunta negativa por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de permitirle el acceso tanto a la sede de dicha Corte, como a los expedientes signados bajo los números 6281-07, 6277-07, 6605-06 y 5015-06 seguidos en su contra; y contra la negativa de permitir tales accesos en el horario comprendido entre la una postmeridiem (1:00 p.m.) y las dos postmeridiem (2:00 p.m.). Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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