Sentencia N° 583 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 583, Exp. 00-2020, 25/03/2002
Expediente00-2020
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la apelación interpuesta por la abogada Ana Cecilia Noguera, representante de María de Lourdes Hurtado, declara con lugar la apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar la acción de amparo. La Sala resalta la improcedencia de prescindir de la audiencia en casos de amparo contra actos judiciales, ordenando la reposición de la causa para que se notifiquen nuevamente a las partes y se celebre la audiencia correspondiente. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a un debido proceso y a la defensa.

Extracto de la motiva

En primer lugar, el argumento dado por el referido Juzgado Superior, según el cual, de darse el caso de que la pretensión de amparo fuere formulada contra un acto judicial es “innecesaria” la audiencia consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe rechazarse. Es cierto que esta Sala ha declarado la improcedencia in limine de numerosas solicitudes de amparo constitucional contra sentencias (en cuyo caso, como es obvio, la audiencia no llega a llevarse a cabo), pero no lo ha hecho (ni cabe hacerlo) con fundamento en su supuesta (e ilegal) prescindibilidad cuando de actos judiciales trate el recurso. En vista del yerro en que incurrió dicho tribunal, corresponde reponer la causa al estado en que se notifiquen nuevamente a las partes, así como a la Fiscalía y a los terceros interesados, con el fin de celebrar la audiencia respectiva. Aunado a ello, y para no incurrir en una reposición inútil, constata la Sala que el Juzgado Superior no analizó las razones que para fundar su pretensión adujo la accionante (análisis que de haber sido efectuado hubiese justificado una improcedencia in limine). Razones éstas (de ellas ha dejado debida constancia esta Sala en la primera parte de este fallo) que, sin que se entienda como un prejuicio al respecto, merecían de parte del órgano jurisdiccional respectivo una mayor atención (ya para rechazarlas o admitirlas), bien por la gravedad de lo denunciado (de ser ciertas tales denuncias), bien por la documentada relación de los hechos y del derecho planteada en el escrito, o por la contundencia y precisión en cuanto a los derechos presuntamente conculcados. No basta, pues, en este o en otro caso, despachar la causa haciendo uso de lugares comunes, como los muy socorridos de que el juez actuó “conforme a su competencia”, “aplicó la norma según su juicio” o que la infracción denunciada “es asunto atañente a la legalidad y no de constitucionalidad” de la relación subyacente tras la denuncia; sin razonar con profundidad (no necesariamente con prolijidad) lo concerniente al acaecimiento o no de una lesión al contenido del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado (cf. sentencias 828/2000, caso: Segucorp y 462/2001, caso: Manuel Quevedo Fernández). En consecuencia, la causa planteada debe reponerse al estado que se notifique a las partes, autoridades o interesados para la realización de la respectiva audiencia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación incoada por la abogada Ana Cecilia Noguera, representante judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES HURTADO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de junio de 2000. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes, autoridades e interesados para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del abocamiento y pronunciamiento respectivo. Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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