Sentencia N° 582 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0582, Exp. 23-1134, 01/11/2024
Expediente23-1134
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Yorleska Yaneifis Marcano de Neri, en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. La acción fue presentada contra decisiones y conductas omisivas de los jueces de instancia en un juicio por nulidad de actas de asambleas de accionistas. La Sala se declaró competente para conocer del caso, pero determinó que la parte actora había abandonado el trámite al no realizar ninguna actuación durante más de seis meses.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 15 de noviembre de 2023, fecha en la cual el abogado José Ángel Marcano consignó documentación, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente. Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo). Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en las esferas particulares de los quejosos, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma (Vid. s.S.C n° 681/2023, del 9 de junio). Así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yorleska Yaneifis Marcano de Neri, actuando con el carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., asistida por el abogado José Ángel Marcano, contra “las decisiones (no especificadas) y las conductas omisivas asumidas por los jueces de instancia de Protección Primero de Sustanciación y/o Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y ahora Superior Accidental en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la presunta violación del orden público de manera reiterada y flagrante”, en el juicio que se sigue en su contra con ocasión a la acción por nulidad de actas de asambleas de accionistas. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Tribunal del Circuito Judicial del estado Sucre. 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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