Sentencia N° 582 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 582, Exp. 07-0151, 30/03/2007
Expediente07-0151
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-30
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Julián Ramón Fuentes Aponte en representación de Carlos José Fuentes Aponte contra el CICPC. La decisión se fundamenta en la existencia de un conflicto de competencia entre tribunales, donde tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal se declararon incompetentes. La Sala Constitucional ordena remitir el expediente a la Sala Plena para que se incorpore el escrito de la acción interpuesta y se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Plena, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 79 del Código Procesal Penal, -a su criterio- la materia tratada en el presente caso es netamente de la jurisdicción civil, lo que da base a la existencia de un conflicto de competencia entre ambos tribunales. No puede dejar de advertirse que el conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de una solicitud de Amparo Constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del Estado Aragua, en relación a la cual, tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, como el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declararon incompetentes. Sobre el particular, esta Sala Plena ha establecido, en sentencia N° 20, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente N° 2004-000035, caso: Luis Aguilera y otros, afiliados al Sindicato Único De Trabajadores De La Industria Del Hierro Y Otros Minerales Del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), contra la Inspectoría Del Trabajo De La Zona Del Hierro, lo siguiente: ‘…En el presente caso, la Sala Electoral, planteó un ‘conflicto de competencia’ ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 7 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, con base a la existencia de un conflicto entre las Salas que conforman este Máximo Tribunal. Debe destacarse que el conflicto entre las Salas antes referido, con base al cual la Sala Electoral planteó un ‘conflicto de competencia’ en el presente caso, se refiere a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en el presente caso se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en relación a la cual, tanto el tribunal de primera instancia del trabajo, como la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, se declararon incompetentes. De allí que, a juicio de la Sala Plena, no se está ante un conflicto negativo de competencia entre Salas, que conllevaría su remisión a esta Sala, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se planteó; ni tampoco el caso se refiere al supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la Sala Electoral en la citada decisión. Ahora bien, como antes se señaló, el presente caso se refiere a una acción de amparo autónomo, por lo cual le correspondería a la Sala Constitucional, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de este especial mecanismo de la jurisdicción constitucional.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declina LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional, a los fines de la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Julián Ramón Fuentes Aponte, actuando en representación del ciudadano Carlos José Fuentes Aponte contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del Estado Aragua.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaCICPCjurisdicciónderecho a la propiedadEstado Araguaacción autónoma

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